PROCEDIMIENTO DE IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO

El reconocimiento previo es la facultad del dueño, consignatario o su representante para realizar la constatación y verificación de las mercancías o extraer muestras de las mismas, antes de la numeración y/o presentación de la declaración.

En la modalidad de despacho anticipado o urgente numerado antes del arribo, las mercancías podrán ser sometidas a reconocimiento previo dependiendo del canal de control asignado:

Canal verde.- antes de la presentación de documentos para el retiro de la mercancía.
Canal naranja.- antes de la presentación de documentos a ventanilla para la emisión de la Guía de Entrega de Documentos (GED).
Canal rojo.- antes de la transmisión de la solicitud electrónica de reconocimiento físico o antes de la presentación de documentos a ventanilla para la emisión de la GED.

Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, deberá solicitar el reconocimiento físico, para su comprobación por la autoridad aduanera.

Mercancías sin destinación aduanera que se encuentran en depósito temporal podrán ser sometidas a reconocimiento previo antes de la numeración de la declaración. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, podrá formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera.

El reconocimiento previo se efectúa en presencia del personal responsable del puerto, terminal de carga, terminal terrestre o depositario, según corresponda, previo aviso a la autoridad aduanera.

En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta se realizará de acuerdo a lo establecido en el procedimiento específico: Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras - INTA-PE.00.03.

Los documentos sustentatorios de la declaración son:

•  Declaración Única de Aduanas debidamente cancelada o garantizada.
•  Fotocopia autenticada del documento de transporte. En la vía marítima, se acepta la fotocopia simple del documento de transporte en el que consten los endoses contemplados en la Ley de Títulos Valores y en la Ley General de Aduanas.
•  Fotocopia autenticada de la factura, documento equivalente o contrato, que cuente con la información mínima requerida detallada en el procedimiento INTA-PG.01-A
•  Fotocopia autenticada o copia carbonada del comprobante de pago y fotocopia adicional de éste, cuando se efectúe transferencia de bienes antes de su nacionalización, salvo excepciones.
•  Fotocopia autenticada del documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.
•  En el caso de mercancías restringidas: Los documentos registrados en el portal de la VUCE ó fotocopia autenticada por el agente de aduana de la autorización o documento de control o declaración jurada suscrita por el representante legal del importador en los casos que la norma específica lo señale.
•  Autorización Especial de Zona Primaria, cuando se opte por el despacho anticipado con descarga en el local del importador (código 04) o despacho urgente cuando corresponda.
•  Otros que la naturaleza u origen de las mercancías y del presente régimen requieran, conforme a las disposiciones específicas sobre la materia.
•  La Declaración Andina de Valor (DAV), en los casos que sea exigible el formato B de la declaración.
•  Lista de empaque o información técnica adicional.
•  Volante de despacho, en caso sea solicitado por la autoridad aduanera.

El dueño o consignatario debe contar con Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo y su domicilio fiscal no tener la condición de no habido para someter las mercancías al régimen de Importación para el Consumo.

Sin embargo hay excepciones en las cuales se hace uso de del Documento Nacional de Identidad (DNI) tratándose de peruanos, o Carné de Extranjería, Pasaporte o Salvoconducto en el caso de extranjeros, considerándose entre estos a:

a. Las personas naturales que realicen en forma ocasional importaciones de mercancías, cuyo valor FOB por operación no exceda de mil dólares americanos (US $ 1 000,00) y siempre que registren hasta tres (3) importaciones anuales como máximo.

b. Las personas naturales que por única vez, en un año calendario, importen mercancías cuyo valor FOB exceda los un mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1 000,00) y siempre que no supere los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00).

c. Los miembros acreditados del servicio diplomático nacional o extranjero, así como los funcionarios de organismos internacionales que destinen sus vehículos y menaje de casa, en ejercicio de sus derechos establecidos en las disposiciones legales.

El despacho de las declaraciones que cuenten con levante concluye dentro del plazo de tres (03) meses siguientes contados desde la fecha de numeración de la declaración; en casos debidamente fundamentados el funcionario aduanero amplía hasta un (01) año la conclusión del despacho.

Son derivadas a conclusión del despacho, las declaraciones de importación que se detallan a continuación:

a) Garantizadas al amparo del artículo 160° de la Ley, excepto las declaraciones con canal verde, cuyos despachos concluyen de manera automática de acuerdo a lo siguiente:

- Para el despacho anticipado, en la fecha de cancelación de la deuda tributaria aduanera o en la fecha de la regularización de la declaración, tomando en consideración el último evento.
- Para el despacho excepcional, en la fecha de cancelación de la deuda tributaria aduanera.

b) Con duda razonable respecto al valor declarado.
c) Pendiente del resultado del análisis físico-químico.
d) Que correspondan a donaciones provenientes del exterior.
e) Otras que determine el área que administra el régimen.

Sí. En los casos de despachos anticipados cuyas declaraciones han sido seleccionados a canal naranja, el despachador de aduanas puede presentar los documentos sustentatorios para que el funcionario aduanero proceda a su revisión, y de ser conforme registra su diligencia. Al arribo del medio de transporte el sistema aduanero activa sus validaciones y otorga el levante autorizado a la mercancía. Esta revisión previa de documentos no es de aplicación para las declaraciones con traslado a zona primaria con autorización especial (local del importador).

En los casos de despachos garantizados, mediante Garantías Previas conforme al artículo 160º de la Ley General de Aduanas, la que en adelante llamaremos Ley:

a) Para los despachos anticipados y urgentes, numerados antes de la llegada del medio de transporte: desde la fecha de numeración de la declaración hasta el vigésimo día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

b) En los despachos excepcionales y urgentes, numerados después de la llegada del medio de transporte: desde la fecha de numeración de la declaración, hasta el vigésimo día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.

En los casos de despachos donde la deuda tributaria aduanera deba ser cancelada y no se utilice la garantía previa señalada en el artículo 160° de la Ley General de Aduanas:

a) Para los despachos anticipados y urgentes numerados antes de la llegada del medio de transporte: desde la fecha de numeración de la declaración, hasta la fecha del término de la descarga;

b) En los despachos excepcionales y urgentes, numerados después de la llegada del medio de transporte, el mismo día de la fecha de numeración de la declaración

Antes de la numeración de la declaración, el dueño o consignatario o su representante debe presentar la solicitud de “Autorización Especial de Zona Primaria” (Anexo 2 del Procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01-A v.1) en dos ejemplares, ante la ventanilla del área que administra el régimen. La solicitud debe haber sido aprobada (procedente), por el intendente o el funcionario a quien se haya delegado esta función.

En la modalidad de despacho anticipado con traslado a zona primaria con autorización especial (local del importador), siempre y cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten.

a) En el despacho anticipado, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte;

b) En el despacho urgente, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte o hasta siete (07) días calendario posteriores a la fecha del término  de la descarga.

c) En el despacho excepcional, hasta treinta (30) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga.